domingo, 7 de junio de 2009

Ciberterrorismo

El ciberterrorismo o terrorismo electrónico es el uso de medios de tecnologias de informacion, comunicación,´informá´tica, electrónica o similar con el propósito de generar terror o miedo generalizado en una población, clase dirigente o gobierno, causando con ello una violencia a la libre voluntad de las personas. Los fines pueden ser económicos, politicos o religiosos principalmente.


El ciberterrorismo puede ser definido como el ataque ilícito o amenaza de ataque en contra de redes de computadoras y la información guardada en ellas, con la intención de intimidar o extorsionar.


Uno de los principales blancos de los ciberterroristas son las redes computacionales que proveen servicios públicos, tales como sistemas de control de energía eléctrica, aeropuertos, redes de trenes, redes satelitales, sistemas financieros y de emergencia, etc. Para lograr esto, inundan el sistema con mensajes de correo electrónico para paralizarlo. Esta forma de ataque se conoce como bomba de correo electrónico.


Los ciberterroristas tienen varias ventajas sobre otros tipos de terroristas: tienen más anonimidad, entrando a cuentas electrónicas utilizando diferentes nombres de usuario, son muy difíciles de rastrear y pueden operar desde cualquier parte del mundo, sus actividades son baratas y sus blancos potenciales son numerosos. No necesitan de mucho entrenamiento y no necesitan trasladarse a largas distancias, corriendo en general, menores riesgos.


Entre mas complejo sea un sistema de computo, mas facil es entrar a el ilegalmente, aunque algunos expertos piensan que todo el asunto del ciberterrorismo es una exageración. En 1997 la Agencia de Seguridad Nacional (ASN) de los Estados Unidos condujo un ejercicio para probar la medida de seguridad de los sistemas nacionales de ese país. Un equipo de 35 hackers, llamado “Equipo Rojo” fue instruido para actuar como si hubieran sido contratados por un servicio de inteligencia extranjero y para que intentaran entrar en los sistemas nacionales de seguridad. Sus únicas herramientas podían ser programas que hubieran escrito ellos mismos o que fueran fácilmente accesibles en Internet. Los hackers entraron a la red y comenzaron a encontrar claves de acceso por el método de búsqueda-y-error o pidiéndolos a oficiales distraídos. Pronto estuvieron en total control del sistema, con el poder de deshabilitarlo si así lo hubieran querido. Este ejercicio fue conocido como el “Recipiente Elegible”.


Mientras que la mayoría de los ataques terroristas de mas alto perfil involucran el uso de armas de destrucción masiva, en 1998, un hacker entro al sistema de presas Roosevelt en Arizona, y de manera remota, tomo control de las compuertas. No causo ningún perjuicio, y cuando fue interrogado, dijo que estaba solamente “explorando”. Tenia la edad de doce anos.Incidentes como este prueban que la entrada ilegal a sistemas y el causar daño a ellos es relativamente sencillo y que los terroristas pueden aprovechar cualquier oportunidad para causar terror al controlar, paralizar o destruir las infraestructuras estratégicamente mas importantes de un país o región.


Las instalaciones de armas nucleares son protegidas en la manera más básica pero a la vez mas efectiva: no están conectadas al Internet en lo absoluto, haciéndolas de esta manera, inaccesibles. Esto es conocido como rodear de aire


Ciberdefensa:


Recientemente han habido esfuerzos renovados para prevenir el cibercrimen y monitorear cualquier actividad sospechosa que pudiera estar relacionada con el terrorismo. Por ejemplo, hace algunos años, los gobiernos de Francia y el Reino Unido requirieron que todos los proveedores de servicios de Internet firmaran un acuerdo de auto-censura y que retuvieran, al menos por un año, las bitácoras de correo electrónico, conversaciones electrónicas y otros datos similares, en caso de que contuvieran información que pudiera ser usada como evidencia de actividad terrorista. Otros países Europeos, como Suecia y Dinamarca, han hecho lo mismo al permitir que la policía pueda acceder rápidamente las bitácoras, inmediatamente después de un ataque, sin una orden judicial, y que puedan instalar programas “rastreadores” en los proveedores de servicios de Internet para interceptar correos electrónicos y mensajes, similares al programa Carnívoro desarrollado por el FBI en los Estados Unidos.


El gobierno de China ha tratado de controlar el crecimiento de cibercafés cerrando miles de ellos en un esfuerzo para atrapar a disidentes y criminales que utilizan el Internet para planear e inflingir daño a grandes compañías entre otros blancos.


En general es muy importante que todas las naciones hagan una revisión cuidadosa y completa de sus leyes concernientes a este problema y que fortalezcan las medidas de seguridad relacionadas con el Internet, sin importar que tan tecnológicamente avanzado este el país, para prevenir que los terroristas encuentren refugio en donde tendrían mayor libertad para cometer actos de ciberterrorismo.


El gobierno de los Estados Unidos también se preocupa por la encripcion, la cual permite a las personas intercambiar mensajes electrónicos por el Internet con completa confidencialidad, pero que también ayuda a los terroristas a mantener sus planes en secreto. El Senador Republicano Judd Gregg ha sugerido la prohibición de programas de computo encriptadores si sus creadores no envían la clave decodificadora a las autoridades pertinentes de antemano.


La alianza global contra el ciberterrorismo, integrada por empresas y gobiernos de todo el mundo, tendrá su sede en el Silicon Valley del Sudeste asiático, la ciudad de Ciberjaya, donde se están concentrando los gigantes del sector. Constituida en mayo pasado, esta alianza que responde al nombre de IMPACT manejará información aportada por los gobiernos y empresas privadas asociadas, y desarrollará un sistema de alerta temprana que detectará y anulará los ciberataques durante sus primeras fases, antes de que se extiendan desde su región de origen para convertirse en un problema global.

Dentro de la cuarta Conferencia Mundial sobre Seguridad, responsables de "ciberseguridad" de todo el mundo se reunieron en Bruselas para analizar la lucha contra la que, según aseguraron, será la mayor amenaza terrorista en el futuro. "Un gran ataque electrónico requiere mucho tiempo, mucho dinero y mucha inteligencia, pero estas herramientas son cada vez más accesibles para los delincuentes", explicó el coordinador del debate sobre "ciberseguridad", Ahmet Mücahid Ören. Además, señaló que las consecuencias de un ataque a gran escala a través de las redes informáticas son cada vez más dañinas, ya que "la sociedad depende a todos los niveles de las tecnologías de la comunicación".Entre otras recomendaciones, los expertos pidieron un esfuerzo para buscar, a todos los niveles, vías con las que incrementar el coste que supone efectuar un ataque. Como ejemplo, consideraron que sería positivo dificultar el "spam" (correo electrónico basura) haciendo que quien desee enviar grandes cantidades de correos tenga que pagar un precio por el servicio.

jueves, 4 de junio de 2009

Amparo Tributario

Amparo Tributario
Este recurso especial contemplado en el COT, establecido en sus articulo 302, 303 y 304 en los cuales señala todo el procedimiento a seguir, en tal sentido, el recurso de amparo tributario, es aquel ejercido por el contribuyente contra la Administración Tributaria, con la finalidad de proteger sus derechos y garantías, los cuales se han visto alterados por la falta de respuesta. Esta acción deberá especificar las gestiones realizadas y de igual manera el perjuicio que esta sufriendo la persona por el retardo en el pronunciamiento. Dicha acción debe ser razonada y fundamentada, según lo establecido en el artículo 304 del COT.

“Artículo 302: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”. (C.O.T)

El amparo es una acción destinada a restablecer el derecho lesionado. Acción que tiene por finalidad el restablecimiento de la situación jurídica afectada, procede contra todo administrativo, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen u amenacen con violar un derecho o garantía Constitucional, cuando no exista medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia de hecho lesivo y de sus efectos.

Se trata de una forma de tutela, que por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde


Procedencia de Amparo Tributario.
El amparo tributario consagrado en el Código Orgánico Tributario, PROCEDE cuando la Administración Tributaria incurre en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y causen perjuicios no reparables o de difícil reparación por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales. También procede cuando la actuación de la administración tributaria amenace o acuse un perjuicio irreparable o de difícil reparación al particular, llámese contribuyente o responsable.

Artículo 302: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. (C.O.T)

Procedimiento: Amparo Tributario
La acción de amparo debe ser interpuesta por ante el tribunal competente (sino es el tribunal competente, quien lo debe recibir y remitirlo al competente) por la persona afectada, mediante escrito razonado, especificando bastiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora; presentará igualmente copia de escrito mediante los cuales se ha urgido el trámite

Artículo 215. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.”
“Artículo 216. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”
Así, de las precedentes normas transcritas se puede evidenciar la existencia de los requisitos formales que, de manera concurrente, hacen posible la procedencia de la referida acción de amparo tributario, a saber:
1. La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados;
2. La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.
3. El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.
La acción de amparo tributario procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 216, arriba trascrito, deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que existan los perjuicios ocasionados por la demora, que resulten no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

La Sala Constitucional dictó normas considerando que si bien es cierto que existe una Ley reguladora para la revisión de las sentencias de amparo y las que envuelven el control difuso de la constitucionalidad, no obstante las normas orgánicas son de inmediata aplicación por todos los Poderes Públicos, existan o no los preceptos que lo desarrollen. (Las normas a las que no referimos en el escrito tienen origen en el artículo 336 C.R.B.V específicamente al numeral 10)
Artículo 336 CR.B.V. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Decisión de la Acción de Amparo:
Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informe sobe la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta, no menor de tres días (03) de despacho ni mayor de cinco (05), a partir de la fecha de notificación vencido este lapso, el tribunal dictará la resolución que corresponda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente en amparo del derecho lesionado, fijando un termino a la Administración Tributaria para que realice el tramite o diligencia o dispensa del mismo actor, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. La decisión podrá ser apelada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. Existe la condenación en costa que no excederá del diez por ciento (10) del valor del recurso o demanda. La Acción de Amparo no procede en los casos de infracciones sancionadas con penas privativas de a libertad
Amparo Sobrevenido
Puede definirse como aquel amparo de carácter cautelar, el se interpone en el transcurso de un proceso o juicio, con el propósito de suspender provisionalmente los efectos de un acto o decisión de un tribunal, hasta tanto se decida en forma definitiva el recurso ordinario que se hubiese intentado contra el acto o decisión que viole o amenace con violar derechos o garantías constitucionales.
El amparo sobrevenido debe ser el mismo que dictó el acto recurrido, quien deberá inhibirse, pasando las actuaciones del amparo sobrevenido a otro Tribunal Constitucional de igual jerarquía, para que se pronuncie sobre la violación o no de las garantías y derechos constitucionales.

Tribunal Competente
El tribunal competente para conocer la acción de amparo sobrevenido, debe ser el mismo que dictó el acto recurrido, quien deberá inhibirse, pasando las actuaciones del amparo sobrevenido a otro Tribunal Constitucional de igual jerarquía, para que se pronuncie sobre la violación o no de las garantías y derechos constitucionales.



Compromiso Arbitral
El compromiso arbitral es excluyente de la jurisdicción contenciosa tributaria en lo concerniente a la materia o asunto sometido al arbitraje y será suscrito por el contribuyente, el responsable o su representante judicial debidamente facultado para ello en documento poder y por el representante Judicial del Fisco, quien deberá estar autorizado por la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria.

Designación de Árbitros
Son tres los árbitros a designar, uno por cada parte y un tercero será elegido por ambas partes de mutuo acuerdo. Estos árbitros en materia tributaria serán siempre y en todo caso árbitros de derecho. Los honorarios de los árbitros y demás gastos que ocasione el arbitraje, serán sufragados en u totalidad por el contribuyente o responsable. En caso que el compromiso arbitral haya sido celebrado a petición de la Administración Tributaria y ello se haga constar en el compromiso arbitral, los honorarios de los árbitros y demás gastos serán costeados por la Administración Tributaria, a menos que ésta y el contribuyente o responsable hayan convenido de mutuo acuerdo en costearlas por partes iguales.

Manifestación de Aceptación de los Árbitros
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, deberán manifestar su aceptación o no por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario. Una vez aceptado el cargo de árbitro, es irrenunciable. El árbitro que se separe del cargo sin causa legitima, incurrirá en denegación de justicia, que es sancionado penalmente, además de que se haga efectiva su responsabilidad administrativa o civil. Cuando por cualquier motivo falte no de ellos, se le sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.

Suspensión del Proceso Contencioso Tributario
Una vez propuesto el arbitraje, se suspende el proceso contencioso tributario, correspondiendo al Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario remitir las actuaciones al Tribunal Arbitral para que decida la controversia sometida a su conocimiento.
Diferencia entre la Acción de Amparo y la Acción de Amparo Constitucional
1.- En el amparo tributario, el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es ‘...cualquier persona afectada...’, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el amparo constitucional el sujeto activo es según la Constitución vigente ‘toda persona’ sin ningún tipo de distinción, y como agraviante no sólo puede ser señalada la Administración Tributaria, sino la Administración Pública en general, tal y como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- El amparo tributario se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el amparo constitucional se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante de cumplir con los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 eiusdem, que pudieran impedir su admisión.

3.- El procedimiento del amparo tributario se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige; sin embargo, el mismo ha sido ajustado a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad que lo inspiran de acuerdo a la vigente Constitución.

4.- El supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.

5.- La decisión del amparo tributario está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el amparo constitucional en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores (artículo 27 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tanto es así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley que rige la materia, debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

6.- La apelación que se ejerza contra la decisión dictada en primera instancia sobre un amparo constitucional sólo se oirá en un solo efecto por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), mientras que la decisión que se dicta en primera instancia de un amparo tributario tiene apelación de acuerdo al artículo 217 del Código Orgánico Tributario, pero esta disposición no fija de manera expresa los efectos en que la misma será oída, en virtud de lo cual debe el juzgador aplicar supletoriamente –según se lo ordena el artículo 223 de dicho Código- las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 290 que reza ‘La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario’.

7.- De acuerdo a su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.

8.- Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, partiendo del hecho de que no toda omisión genera una lesión constitucional, debe esta Sala señalar que cuando el legislador previó en el Código Orgánico Tributario el llamado amparo tributario dentro de los llamados procedimientos contenciosos como lo son el recurso contencioso tributario y el juicio ejecutivo para demandar los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, lo hizo con la intención de controlar que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones que dicho Código y las leyes fiscales le han impuesto, como lo sería por ejemplo, la de compensar, de oficio o a solicitud del administrado, los créditos reconocidos con deudas tributarias ya determinadas, como lo ordena el artículo 181 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 46 eiusdem; actuación ésta cuya satisfacción no trae la restitución de una situación jurídica sino más bien una modificación favorable al administrado, pues extinguiría su obligación tributaria al pasar a un estado de solvencia frente a la Administración Tributaria.

Es evidente el carácter pecuniario que tiene la obligación tributaria, de modo que cuando se prevé el amparo tributario se intenta equilibrar el poder que en la relación jurídico-tributaria ejerce la Administración sobre el particular, cuando exige el pago de los tributos legalmente establecidos.

9.- La referida naturaleza del amparo tributario pudiera conllevar a asimilarlo con el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 182, numeral 1 eiusdem, en la medida en que con su ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración (al funcionario competente) cumplir determinado acto previsto de manera concreta y precisa en la Ley

miércoles, 3 de junio de 2009

Muerte del Mariscal Sucre


Sucre era conocido en el ejército con los apodos de “Mulei” o “Mulengue”, alusión que hizo el general Luis Urdaneta, cuando escribe a Juan José Flores desde Tocaima 19 días antes del asesinato: “... A García, el diputado por Cuenca, le instruí de todo lo que debía decir a Ud. y ahora le añado que es preciso que Ud. redoble su vigilancia con el M...” Tres días antes del crimen, el periódico "El Demócrata" de Bogotá publicó el siguiente artículo: “Acabamos de saber con asombro, por cartas que hemos recibido por el correo del Sur, que el general Antonio José de Sucre ha salido de Bogotá... Las Cartas del Sur aseguran también que ya este general marchaba sobre la provincia de Pasto para atacarla; pero el valeroso general José María Obando, amigo y sostenedor firme del Gobierno y de la libertad, corría igualmente al encuentro de aquel caudillo y en auxilio de los invencibles pastusos. Puede que Obando haga con Sucre lo que no hicimos con Bolívar...” Como se ve, el asesinato de Sucre fue como una “Crónica de una muerte anunciada”, ya que el mismo fue planificado y ejecutado día 4 de junio de 1830 con alevosía, ensañamiento, ventaja y premeditación, allí permaneció su cadáver por más de 24 horas hasta que los pobladores de las localidades cercanas le dieran cristiana sepultura. Si el mariscal se hubiese ido por Buenaventura, allí lo esperaba el general Pedro Murgueitio para darle muerte; si optaba por la vía de Panamá lo acechaba el general Tomás Herrera, y desde Neiva lo vigilaba el general José Hilario López. El Libertador, que rara vez se equivocaba en sus sentencias, exclamó: “...Yo pienso que la mira de este crimen ha sido privar a la patria de un sucesor mío...” Bolívar que estaba enfermo en la costa del Atlántico, al conocer el luctuoso suceso, exclamó: "¡Santo Dios! ¡Se ha derramado la sangre de Abel!... La bala cruel que le hirió el corazón, mató a Colombia y me quitó la vida".
Durante mucho tiempo se corrió la noticia que fue el general Juan José Flores, compatriota y compañero de gestas independentistas quien había ideado el crimen, debido a la simpatía del pueblo quiteño al Mariscal y la posibilidad de éste, al radicarse en Quito con su esposa, la quiteña Mariana de Carcelén (Marquesa de Solanda y de Villarocha) y su hija, de convertirse en el primer presidente del Ecuador – como ocupó las presidencias de Bolivia y Perú –, cargo que ocupó Flores desde 1830.El Libertador Simón Bolívar le escribe una carta a la viuda del Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, doña Mariana Carcelén, agradeciéndole el ofrecimiento de conservar la espada de su esposo el 5 de noviembre de 1830. De esta manera la Marquesa de Solanda cumplió con una de las cláusulas del testamento de Sucre, sin embargo Bolívar en su propio testamento ordenó que la espada del prócer cumanés fuese devuelta a su esposa Doña Mariana Carcelén. Los restos mortales del Mariscal Sucre fueron llevados a Quito por su esposa, la marquesa de Solanda, y mantenidos en secreto en su hacienda en el Valle de los Chillos. En 1832 y cumpliendo la voluntad de Sucre, que deseaba ser enterrado en la capital ecuatoriana, son depositados en el Convento del Carmen Bajo, y posteriormente fueron llevados a la Catedral Metropolitana de Quito, donde ocupa una capilla. Se ha planteado repatriar sus restos a su patria, Venezuela, para ser colocado en altar que para él está diseñado en el Panteón Nacional, en Caracas. En su honor fue bautizada una ciudad de Bolivia, el estado donde nació y varios municipios en Venezuela, un departamento de Colombia y la moneda del Ecuador.

martes, 2 de junio de 2009

La venta con reserva de dominio

Venta con reserva de dominio

1.1. Antecedentes
A fines del siglo XVIII y principios del XIX se produce, en las Legislaciones de los estados germanos, una modificación sustancial en el régimen hipotecario, por el cual, la garantía del acreedor se hace pública y determinada. Se produce así, el abandono del pactum reservati domini que queda relegado antes de las excelencias del sistema hipotecario que comenzaba a regir.

Pero en el siglo pasado y en lo que va del actual, se produce el extraordinario movimiento industrial que caracteriza nuestra época y al que nos referimos más arriba y con, él la valorización a proporciones insospechadas de los bienes considerados hasta entonces como bienes sin valor ( de ahí el adagio; res mobilis res vilis).

Por otra parte, aún en los casos en que los muebles han conservado igual valor relativo o han disminuido, el aumento de su consumo y para todos los casos el auge del crédito, han provocado problemas jurídicos de profunda significación económica.
De nuevo ante el sistema legislativo que no había contemplado las transacciones de muebles de valor económico de los mismos el pacto de reserva de propiedad comienza, a hacer frecuente, adoptando formas jurídicas simuladas para poder subsistir, dadas las prohibiciones legislativas existentes.

Así que aparecen en el panorama jurídico legislativo actual cuatro sistemas que se aplican a la compraventa de bienes muebles para asegurar al vendedor contra la insolvencia o mala fe del comprador. Son ellos: los sistemas inglés y francés, que dan al vendedor garantías completamente insuficientes: el de los privilegios, que resuelve el problema parcialmente y que es valedero para determinados objetos muebles en las Legislaciones de tipo francés y como excepciones al sistema general; y el alemán, que adopta el pacto de reserva de dominio, mejorando el sistema del Código de las Obligaciones de Suiza.

En 1893, Inglaterra legisla sobre la compraventa y establece en sus disposiciones que las partes contratantes pueden determinar la oportunidad en que se transferirá la propiedad de la cosa.

Mientras la cosa mueble vendida, está en poder del vendedor "puede retener la posesión", tiene un derecho de prenda sobre la misma.
Este derecho surge cuando los bienes fueron vendidos sin estipulación de crédito, cuando a pesar de haberse vendido a crédito el término del mismo ha vencido y cuando el comprador cae en insolvencia. Ese derecho de retención puede ser ejercido por el vendedor, aunque esté en posesión de las cosas como agente o depositario del comprador.

Este privilegio se extingue si el vendedor impago: a.- entrega los bienes a un transportador u otro comisionista para su transmisión al comprador sin reservarse el derecho, de disponer de ellos; b.- cuando el comprador y su agente obtiene legalmente la posesión de la cosa.

Frente a terceros adquirientes, el derecho de retención subsiste siempre que el vendedor o la persona que tiene las cosas en su mano haya liberado una orden de entrega, que haya pasado a manos de tercero o haya aceptado dicha orden o noticia de que tiene a disposición del comprador o del tercero.

Cuando el comprador cae en insolvencia, el vendedor impago puede readquirir la posesión de los bienes "mientras éstos están en viaje" y retenerlos hasta que sea satisfecho su crédito.

Es indiferente a los efectos de esta garantía, que el transportador haya sido contratado por el comprador o el vendedor o sea agente cualquiera de ellos. Frente a terceros, el derecho del vendedor no se modifica, salvo que éste asentido en cualquier forma subsiguiente la venta por el comprador.

El ejercicio de estas dos garantías no anula el contrato de compraventa y el vendedor sólo puede disponer libremente de las cosas cuando son cosas de naturaleza perecedera y el comprador en tiempo razonable no cumple con sus obligaciones.

El contrato puede rescindirse si el vendedor intima al comprador el cumplimiento de sus obligaciones con noticia de que en caso de que no las cumpla en un término prudencial dará por rescindido en convenio.

No existe, pues, instituto similar al de la reserva de propiedad y como se ve, las garantías del vendedor de esfuman cuando la cosa aparece en manos del comprador, tanto en el caso de quiebra, desde que todos los bienes que se encuentran en poder del fallido van a integrar la masa sin excepción, cuanto en el caso de reventa hecha por el comprador.
Al dictarse el Código Francés, se modificó el criterio romanista y universal sobre la necesidad de la tradición de los bienes para perfeccionar la propiedad.

Lo dispuesto en el Código antes mencionado a su vez entraña la imposibilidad legal de celebrar el pacto de reserva de dominio, desde que éste vendría a desnaturalizar un efecto esencial del contrato de compraventa en la economía del Código.
En el sistema el vendedor tiene cuatro garantías siguientes:
1. El derecho de retención.2. El derecho de resolver el contrato.3. El derecho de reivindicación del objeto vendido.4. El privilegio que tiene el vendedor de efectos mobiliarios todavía no pagados.

Los países que han adoptado el Código Francés, entre ellos Bélgica, Italia y Rumania, siguen iguales lineamientos con excepciones muy limitadas y posteriores a la sanción de sus respectivos Códigos.



1.2. Concepto:
La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio.

Tanto la necesidad de adquirir, como la de vender, puede coincidir, con la falta de las posibilidades económicas que presenta la persona para comprar.

Si el movimiento industrial contemporáneo no hubiere aparecido valorizando a los bienes muebles en la medida que ha pasado el tiempo, y con esto la forma de pago a plazos derivada de otro fenómeno muy de moda hoy día como es el crédito, que es una de las características económicas de este siglo que estamos viviendo.

La preocupación de asegurar los derechos del vendedor de un inmueble, dio lugar al uso, al acto comisorio, que hace a la existencia misma del contrato de compra venta.

Se comenzó a utilizar el crédito y la venta a plazos pero se produjo un desequilibrio entre los dos contratantes de singulares proporciones, en perjuicio evidente del comprador que ha hecho imprescindible la acción reguladora del Legislador.

Desde el punto de vista de la equidad, nada es más justo que sea el comprador, quien cargue con todos los riesgos de la cosa vendida, ya que es el quien, viene disfrutando y obteniendo provecho económico de la misma.

En la venta con reserva de dominio, lo que hace el vendedor es justamente la propiedad, por lo tanto en este tipo de contratos, el solo consentimiento no opera la transmisión de la propiedad.

Este pacto que se introduce en el contrato de compra venta, nos hace una explicación distinta mediante razonamientos: Antes de la vigencia de la Ley, se recurría con frecuencia el contrato de arrendamiento con opción a compra, mediante un contrato celebrado de arrendamiento sobre la cosa mueble, éste arrendatario pagaba una cuota mensual fija y luego al terminar de pagar el número determinado de cuotas se hacía propietario de la cosa mueble.

1.3. Principios Generales
El pacto de reserva de dominio desempeña en la contratación de nuestro tiempo tanto nacional como extranjera un papel preponderante, pues el hecho de que una persona pueda adquirir de inmediato un bien que se le entrega sin pagar simultáneamente su precio lo hará a plazos, toda vez que de momento carece de dinero para pagar el importe del mismo, a pesar de que en fecha más o menos próxima tenga lo suficiente, indudablemente es para considerar el pacto en la forma antes señalada, más bien, valiosísimo.
Articulo 1480 Código Civil Venezolano:
"Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten Leyes especiales Sobre la Venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas Leyes se aplicaran preferiblemente en los casos a que ellas se contraigan".
Los principios podemos enumerarlos de la siguiente forma:
a.- Que haya validez de la reserva de dominio: La cesión de crédito del vendedor contra el comprador, comprende, asimismo, el dominio reservado.
b.- Que se trate de una venta a plazo a crédito: Artículo 1º de la Ley sobre Venta con reserva de dominio: .- El comprador adquiere la cosa con el pago de la última cuota del precio.
c.- Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. (Art. 1º L.V.R.D).
d.- Que no se trate de cosas destinadas a la reventa (Art 2º L.V.R.D), los comerciantes al mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a los minoristas.
e.- Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después. (Art 2º L.V.R.D.).
f.- Que la transferencia esté subordinada al pago del precio. (Art 1º L.V.R.D.).
g.- Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años. (Art 10 L.V.R.D.).

La Ley no lo dice expresamente, pero se toma en cuenta a partir de la celebración de la venta. Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido transmitida al comprador.

1.4. Naturaleza Jurídica
El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva.
Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su modalidad de la reserva de dominio, ¿porqué?:
a.- Porque mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor.
b.- En orden al riesgo de la cosa, quien corre con ellos: Desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el vendedor, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona.
c.- Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el compradorhaya pagado la última cuota del precio.
d.- Lo que está sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato, es la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad.

1.5. Cosas Que Pueden Ser Objeto De Pacto
Las cosas que pueden ser objeto de venta con reserva de dominio son las siguientes:
1.-Cosas muebles por su naturaleza; es necesario que esas cosas no sean destinadas a la reventa; la Ley se refiere exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza, incluyendo naves y aeronaves.
2.-Las manufactiradas identificables, siempre que no se destinen a la reventa.

De acuerdo con Articulo 2º de Ley sobre Venta con Reserva de Dominio no podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables.

1.6. Cosas Que Pueden Venderse Con Reserva De Dominio, Sin Que Surta Efectos Contra Terceros
No tendrá efectos contra terceros la venta con reserva de dominio de las cosas destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste, ni de las obras cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolívares, aún cuando ellas sean parte de un conjunto o de una colección que tenga un valor mayor que el indicado de conformidad con el articulo 3 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

La ley determina las cosas no susceptible de venta con, reserva de dominio, oponible a terceros y que son las siguientes:
a.- Las destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.
b.- Las cosas no identificadas individualmente de modo preciso, las cosas no identificables no surte efecto contra terceros en el pacto con reserva de dominio.
c.- Las cosas cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolivares (Bs. 250,00), aún cuando ellas sean parte de un conjunto o colección que tengan valor al indicado.

Las cosas que haya de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros ( art. 4 de la L.V.R.D)

1.7. Requisitos del contrato y análisis de cada uno
Dentro de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio e su articulo 5 Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a. El documento debe contener por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción, exacta de la cosa, con referencias de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta, fecha de la misma, condiciones de pago, con indicación de sise ha emitido Letras de Cambio para el pago de las cuotas.

b. El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido por lo menos dos ejemplares; uno para el vendedor y otro para el comprador".

c.
Estos requisitos son esenciales para la oponibilidad frente a terceros, comprador y vendedor pueden perfectamente sin que nada se oponga a ello, agregar cuanto ellos consideren necesario, ya que la Ley se limita a determinar los requisitos mínimos, para que sea oponible a terceros:
1. Con lo que respecta a nombre, apellidos y domicilio de los contratantes, era lo menos que sobre el particular se podía exigir; estos son los elementos básicos indispensables para la identificación de cualquier persona en un documento.
2. El domicilio de los contratantes, tiene sin lugar a dudas gran importancia en lo que respecta a los efectos, del pacto contra terceros, se determinará el lugar donde se presentará el documento, para darle fecha cierta y el lugar donde se encuentre la cosa vendida a que se refiere el mencionado Artículo de la Ley.
3. La fecha de la venta; condiciones de pago, indicando si se ha emitido Letras de Cambio, para el pago de las cuotas mensuales. Este es un requisito más que el Legislador en concreto quiere, que se haga la indicación en el documento.
4. El documento respectivo deberá ser autenticado legalmente, reconocido o simplemente de fecha cierta; donde se deberá extender dos ejemplares, uno para el comprador y otro para el vendedor.

1.8. Obligaciones de la Partes en la Venta con reserva de Dominio
1.8.1. Obligaciones Del Vendedor
Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.

Cuando por razón de pago u otra causa lícita, quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá efectos. ( art. 7 de la LVRD)
Las obligaciones que nacen para el vendedor, está la garantía del buen funcionamiento, y con respecto a esta garantía debemos tener presente:
a. Es una garantía convencional y no obligación del vendedor, nacida de la naturaleza misma del pacto de reserva.
b. Esa garantía debe establecer durante un lapso de tiempo determinado; podemos tomar como ejemplo: la garantía que dan las casas comerciales automotrices en relación al kilometraje del automóvil y de los servicios.
c. La Ley obliga al vendedor a otorgar la constancia de transferencia, esto es para mayor protección del comprador.

1.8.2. Obligaciones Del Comprador
El Articulo 8 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio nos establece que el comprador deberá notificar al vendedor su camido de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos o el cambio de lugar del mueble, en los demás casos. Asimismo deberá participarle cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre, las mismas cosas, después de haber tenido conocimiento de ellas. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a las prescripciones de la presente Ley. Las partes podrán, establecer plazos distintos y otras obligaciones para el comprador.

EL comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario podrá reivindicar del tercero al cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para el comprador se determinarán por lo establecido en el Artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. (Articulo 9 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio).

El comprador tiene como obligación principal el pago de las cuotas establecidas en el contrato conforme a lo dispuesto en el Art. 5º de la Ley, y mantener el bien en el lugar que allí indique.

La garantía que verdaderamente se le otorga es la que otorga el pacto de reserva, la única cosa objeto del contrato, es decir; que la cosa de por si, en virtud de la Ley, queda constituida en garantía del vendedor.

De esta manera, y a merced de esa disposición, el vendedor podrá ejercer el resguardo de su garantía con más eficiencia, al saber donde se encuentra la cosa objeto del pacto o del contrato.

En cuanto a que el comprador sea un poseedor precario; es que no puede ser poseedor legítimo si la cosa no se tiene: Y no podrá decir que la cosa es suya, cuando le ha reconocido en el propio pacto al vendedor su condición de propietario.

Del mismo modo tampoco es un poseedor de buena fe, puesto que el sabe que la cosa no es suya. De allí que si él pretendiera enajenar el bien, el adquiriente sería un poseedor de mala fe, ya que su deber era averiguar el origen de la posesión y no lo hizo.

1.9. Acciones Del Vendedor
Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores. Las acciones del vendedor ante el incumplimiento del comprador son las siguientes:
Acción de resolución del contrato:
a.- Por falta de pago:
La acción de resolución del contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador, cuando éste deba más de la 8va. Parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio.

Articulo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio : "Cuando el vendedor ejerce la acción reivindicadora de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.


b. Por la quiebra declarada del comprador:
La Doctrina y la Jurisprudencia Italiana, admiten que el vendedor puede reivindicar aún después de la quiebra del comprador. La quiebra declarada del comprador será la causa de Resolución del Contrato, con las consecuencias previstas en esta Ley, dará derecho al vendedor a deducir de las cuotas que tenga que devolver, el monto de la compensación y de los daños y perjuicios previstos en el artículo 14 de la LVRD.

De manera que es requisito para que el vendedor pueda exigir la resolución del contrato, que el monto de las cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total, como ya lo dijimos anteriormente, porque de lo contrario solo podrá intentar la acción de cumplimiento por el monto de las cuotas para ese momento esté adeudando el comprador.

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. (art.14 LVRD)

c. Del cobro de bolívares:
Cuando el precio de la venta con reserva de dominio, se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución moratorias.
Articulo 1167 Código Civil Venezolano:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos, casos si hubiere lugar a ello".
Esta disposición la del Art. 13 de la Ley, no es más que una explicación un tanto restringida de lo dispuesto, en el Art. 1167 del Código Civil Venezolano; pero es de hacer notar, que en norma se introduce una garantía al comprador.

d. Ejecución inmediata del Contrato:
Cuando el comprador incurre en violación de sus obligaciones fundamentales, puede ser sujeto sancionable con la resolución a elección del vendedor, pero éste bien puede, según sea el caso, pedir el cumplimiento, oponer la excepción nonadipleti contractus, solicitar la indemnización de daños y perjuicios u otras que resultaren procedentes.
Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el día y el lugar convenidos, no hay duda de que el vendedor puede solicitar la resolución inmediata del contrato, mediante las siguientes acciones:
Solicitar la ejecución inmediata del contrato, obligaciones establecidas en los artículos 8 y 9 de la Ley.
Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas, practicadas sobre el bien, desde el momento en que tenga conocimiento.
Prohibición de realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida mientras dure la reserva.
1.10. La Venta Con Reserva De Dominio Y Resolución
Se ha sostenido que el " pactum reservati diminii" es una negación esencial del contrato de compraventa. El comprador está obligado a pagar el precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. Que contra el principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto el comprador no pague la totalidad del precio, el vendedor tendré reserva sobre la propiedad del comprador.

Se ha planteado, igualmente, que se contradicen en dicho pactum los principios esenciales de transferencia de la propiedad al comprador y el pago del precio al vendedor, en razón de que aquella no se transmite y éste queda aplazado. Todo ello ha dado motivo a diversos criterios que tratan de explicar la naturaleza del pacto en cuestión. Los mismos se pueden reunir en las siguientes teorías:

1.10.1. Una compraventa perfecta pero con ejecución diferida.
Se atribuye a THORSCH. Para este autor la compraventa a plazos con reserva de dominio tiene el carácter de una compraventa perfecta, pero con ejecución diferida al momento en que el comprador pague el precio. Esta ejecución diferida afecta al comprador y al vendedor, debido a que éste no recibe el precio hasta tanto transcurra el plazo, y en cuanto al primero en razón de no adquirir la propiedad de la cosa hasta tanto no pague el precio.

De consiguiente para ambos está aplazada la ejecución del contrato.
Si aceptamos esta doctrina, resultará casi imposible obtener la resolución del contrato en razón de que para el comprador y vendedor queda aplazada la ejecución del contrato, ¿Cómo haría para imputarle al otro el incumplimiento de las cláusulas del contrato, o del contrato mismo, si ninguno de ellos ha recibido la correspectiva prestación: precio y transferencia del dominio sobre la cosa?

En realidad, la práctica nos enseña que el comprador recibe inmediatamente la cosa, aún cuando el vendedor se reserve la propiedad de la misma hasta que el comprador pague la totalidad del precio.

Por su parte el vendedor recibe simultáneamente parte del precio y continuará recibiendo pagos parciales hasta la última cuota del precio estipulado.

1.10.2.- Implica un derecho de prenda.
Esta doctrina sostiene que el pacto con reserva de dominio implica un derecho de prenda. Se le critica en razón de que tal concepto plantea una inversión jurídica. En efecto, en el derecho de prenda la cosa objeto de la misma para al acreedor prendario; mientras en la compraventa a plazos el vendedor-acreedor-del precio lejos de recibirla hace la entrega de ella al comprador quien debe reputarse como el verdadero deudor prendario.

Según al artículo 1.837 del Código Civil, la cosa mueble dada en seguridad del crédito deberá restituirse al quedar extinguida la obligación; cuestión que no ocurre en la venta con reserva de dominio, pues el comprador al pagar el precio queda automáticamente como propietario sin ninguna declaración posterior del vendedor. Además, el artículo 1.844 ejusdem establece que el acreedor no podrá apropiarse de la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella aunque así se hubiere estipulado. En cambio en el pactum referido, el referido comprador recibe la cosa para usarla y hasta podrá venderla con autorización del vendedor.

La anotada teoría choca evidentemente con la posibilidad resoluble del contrato de venta con reserva de dominio, tratándose precisamente de que tal pactum no implica un derecho de prenda.

1.10.3.El Pactum Es Una Venta Condicionada
Es la tesis de ENNECCERUS, entre otros, quien sostiene que e el aspecto real de reserva de propiedad supondrá, en la duda (presunción legal), que la transmisión de la propiedad se ha hecho bajo la condición suspensiva del completo pago del precio.

Ha sido contemplada por BONELLI, quien le opuso que la condición que se alega consiste en el pago aplazado del precio y que al pagarse éste, la condición se cumple, y por tanto, la adquisición se realiza. En caso contrario, en dominio queda intransmitido al adquiriente; que no se puede hablar de condición respecto al elemento precio, tratándose de la compraventa, porque éste es un elemento esencial y no un accidente de ese contrato de compraventa, puesto que las condiciones son meras modalidades del acto jurídico.

Debemos anotar que a los efectos de la resolución del contrato nos hemos considerado hacer depender la misma (resolución) del juego de una condición resolutoria implícita, tácita no pactada.

1.10.4. - Las obligaciones del pactum y la resolución:
Notificación Del Cambio De Domicilio.
¿Podrá el vendedor solicitar la resolución del contrato debido al incumplimiento del comprador, de cualquiera de las obligaciones indicadas en el artículo 8 de L.V.R.D.?
Indudablemente que el incumplimiento del comprador de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo citado, dará derecho al vendedor para solicitar la resolución del contrato, con fundamento en el artículo 1.215 del Código Civil, según el cual perderá el beneficio del término o plazo, pues además la Ley lo establece.
GOLDSCHMIDT ha sostenido que en el supuesto de violación de la obligación prevista, el vendedor tendrá derecho a pedir la ejecución inmediata de la obligación.
Para el Dr. ANTONIO RAMON MARIN, la Ley sanciona al comprador que no cumple con las obligaciones antes señaladas haciéndole perder el beneficio del plazo.

Actos de disposición por el comprador.
En la práctica se acostumbra a demandar al comprador por resolución del contrato, cuando el mismo adeuda un número de cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la venta.

1.11.- La Prescripción
Las acciones del vendedor contra terceros prescribirán a los seis meses contados a partir del día en que deberían de ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio (articulo 19 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio).

Si el comprador se ha comprometido a pagar el precio en 20, 30 o 36 cuotas mensuales y consecutivas; en el caso de la compra de un vehículo con reserva de dominio, el pago de la última cuota es la que anuncia la prescripción, determina el inicio del lapso; que según el anterior artículo es de seis meses en este caso; prescribe en cuanto a terceros transcurrido ese tiempo y con respecto a las partes también, después de los cinco años posteriores a la celebración del contrato.
Nuestro más alto tribunal, en sentencia del 11 de Noviembre de 1970, estableció lo siguiente:
"Ahora bien, es verdad que en el libelo no se habla de resolución del contrato, limitándose a pedir restitución de la cuota inicial pagada por el vehículo, la devolución de las quince letras firmadas a favor de la demandada; y que ésta recibe el vehículo, hecho lo cual, se fundamenta la acción en los artículos 1.518 y 1.521 del Código Civil. Es decir, se propuso la acción redhibitoria, o sea, la de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, pero que conduce necesariamente a la resolución del contrato, esta acción prescribe caduca a los 10 años. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Caracas, 1971).

1.12. Procedimiento y medidas preventivas.
Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciaran y decidirán ante el Juez competente por los trámites del Juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil. (art. 21 LVRD)
La competencia del Juez la determinará la cuantía del asunto, y la materia, su naturaleza.
Si los terceros conforme a la Ley, le corresponde accionar en virtud de este tipo de contratación, el procedimiento a seguir es el juicio breve.
En atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los juicios relativos a la Reserva de Dominio, no se puede interponer el recurso de Casación.







CAPITULO II
VENTA CON PACTO RETRACTO

2.1. Generalidades.
La palabra de PACTO significa acuerdo de voluntades entre varias personas mediante el cual se constituye entre ellas una relación jurídica de la que se derivan obligaciones que pueden ser unilaterales o bilaterales.
El retracto es el derecho de adquisición preferente de un determinado bien frente a los demás, como puede ser el caso de un bien inmueble. Aquel puede ser convencional o legal, según surja de un acuerdo entre las partes o se imponga por ley en determinadas transacciones jurídicas.
Nuestra legislación contempla lo concerniente a la pacto retracto, con la figura de retracto, calificándolo en convencional y legal, estipulado en el Código Civil venezolano en el articulo 1.534 y siguientes.

2.2. Retracto Convencional.
El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en la legislación.

El retracto convencional nace de un pacto en el que el vendedor se reserve expresamente el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de rembolsar al comprador el precio de la venta, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así como los gastos necesarios y útiles realizados en la cosa vendida.


En la práctica, se conoce como "pacto de retroventa", y tiene una duración, a falta de pacto expreso, de cinco años, durante los cuales la persona que transmitió la propiedad de, por ejemplo, una determinada vivienda en virtud de un contrato de compraventa, ostenta el derecho de recuperarla devolviendo al comprador la suma recibida y los gastos referidos.

2.1.1. Ejercicio del derecho de Retracto Convencional
2.2.1.1. Legitimación activa:
A.- Puede ejercer el derecho de retracto , en primer termino el vendedor o causahabiente a titulo universal, asó como quines hayan adquirido a título particular de uno u otros, el derecho de retracto ya que éste es cesible.

B.- Los acreedores del vendedor pueden ejercer el dereccho de retracto incluso cuando no sean quirografarios , pero el comprador tiene frente a los mismos el beneficio de excusión. Por analogía con las normas sobre el beneficio de excusión del fiador debe construirse que el beneficio tiene invocado por el comprador ( no procede de pleno derecho), que este a de señalar bienes conforme a la disposiciones citadas y que debe anticipar los gastos de excusión.

2..2.1.2. Legitimación Pasiva:
El retracto puede ser ejercido contra el comprador y sus causahabientes a titulo universal, y contra los terceros adquirentes :
A.- En el caso de retracto frente al comprador, o sus causahabientes a titulo universal, debe tenerse en cuenta dos normas expresas de la ley.:
A.1.- Si el comprador con el pacto de retracto de una parte indivisa de un fundo se ha hecho adjudicatario del fundo entero por licitación provocada contra él, podrá obligar al vendedor a rescatar todo el fundo, si quisiere hacer uso del retracto. (art. 1.540 CCV)
A.2.- Si el comprador hubiere dejado varios herederos, el derecho de retracto no podrá ejercerse sino contra cada uno de ellos y por la parte que le corresponda, sea que la cosa vendida esté indivisa o que se la haya dividido entre ellos. Si la herencia se hubiere dividido y la cosa vendida se hubiere comprendido en la porción de uno de los herederos, la acción podrá intentarse contra éste por el todo. (art. 1.543 CCV).

B.- El derecho de retracto convencional puede hacerse valer contra los terceros adquirentes sin necesidad de demandar previamente al comprador original y aun cuando en los contratos de esos terceros no se haya hecho mención del retracto convenido (art. 1538CCV). La regla vale no solo para los terceros adquirientes de la propiedad de la cosa de que se trate, sino también todos los derechos que hayan adquirido derecho.

2.2.3. Formas de ejercer el Derecho de Retracto Convencional
La ley no exige que se intente una acción judicial contra el comprador, sus causahabientes a titulo universal o los terceros adquirientes.

Parte de la doctrina exige que el vendedor , sus causahabientes o acreedor, según los casos, haga oferta real y deposito dentro del tiempo útil para ejercer el derecho, en caso de que el comprador , sus causahabientes o terceros, no dejen por ejercido el mismo ; pero la jurisprudencia venezolana con razón, considera validamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor u otro titular del mismo manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencia aunque no pague el rescate. Esa manifestación de voluntad, una vez conocida por el comprador o por quien corresponda no es revocable por el vendedor o por quien corresponda y para surtir efectos frente a terceros requiere constar de documentos con fecha cierta. Dicho sea de paso, este sistema de no exigir el registro de manifestación de voluntad de retraer, puede causar perjuicios a terceros que adquieran del comprador después de haber sido ejercido el retracto.

2.2.4. Efectos del Pacto de Retro
2.2.4.1. Efectos del Pacto de Retro “pendiente conditine”
A.- pendiente la condición que comprador con pacto de retracto, en principio ejerce todos los derechos de su vendedor, incluso la prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como contra los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida. (art.1539).

B.- la situación del vendedor durante la pendencia de la condición, de acuerdo a la doctrina dominante, es la que un propietario bajo la condición suspensiva, de modo que puede ejercer todo añas facultades del propietario en la medida que sea compatible, con el carácter condicional de su derecho. Sin embargo por Colin Y Capitant, siguiendo la opinión de Pothier que no compartimos, sostiene que el vendedor con pacto de retroi no conserva ningún derechos real sobre la cosa y solo tiene un derecho personal a la misma.

2.2.4.2. Efecto del retracto fallida la condición:
Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termino convenido el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho.

2.2.4.3. Efectos del Retracto cumplida la condición:
Ejercida el derecho por su titular, o sea cumplida la condición se produce los siguientes efectos entre las partes:
1.- el comprador debe sustituir l cosa en el mismo estado con sus accesorios y con todo lo que se le haya incorporado.
2.- El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga.
3.- No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.

2.3. Retracto Legal.
El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

2.3.1. Generalidades
Nuestro retracto legal tiene su origen histórico institucional del retracto sucesoral que consiste en atribuir al heredero un derecho de la misma naturaleza en caso de un extraño adquiera un derecho en la herencia.

A semejanza al retracto sucesoral, el retracto legal es un medio de circunscribir el estado de indivisión y las operaciones de participación a los comuneros originales eliminando a cualquier extraño. Así viene a ser una expropiación por causa de utilidad privada y un medio de defensa de la utilidad familiar y el peligro de divulgaciones indiscretas de los terceros
2.3.2. Ejercicio del derecho de retracto Legal
a.- Legitimación activa
Puede ejercer el derecho de retracto únicamente los comuneros ( lo que comprende también los herederos de los comuneros, ya que son también comuneros) ; pero no sus causahabientes a titulo particular, porque sus ingresos a ala comunidad podrían provocar los mismos males que se trata de evitar con el derecho de retracto.

b.- Capacidad y Poder
En materia son aplicables las mismas reglas que en el caso de retracto convencional

c.- Legitimación Pasiva
El retracto legal puede hacerse valer contra el extraño adquiriente y sus causahabientes a cualquier titulo.

d.- Forma de Ejercicio
De acuerdo con nuestra jurisprudencia, el retracto legal se ejerce de la misma forma que el retracto convencional.
e.- Plazo para ejercer el derecho a Retracto legal
No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.

2.3.3. Efectos del Retracto Legal
Los efectos de retracto legal ante de ejercerse, vencido el plazo para ejercerlo y ejercido oportunamente, son iguales a los efectos del retracto convencional pendiente la condición, fallida la condición y cumplida la condición. Solo debe advertirse que, en el plano de análisis teórico, el ejercicio del derecho de retracto no resuelve el contrato original, sin que produzca subrogación personal, es decir un cambio de sujeto con el contrato. En caso de contrato legal no cabe duda del momento en que el retrayente debe pagar el precio, puesto se subroga celebrado con el extraño. El extraño no queda obligado a saneamiento frente al retrayente.




CONCLUSIONES

El presente trabajo nos ha dado la oportunidad de penetrar en el contenido del Análisis de la ley sobre ventas con reserva de dominio, en la materia de Contratos, para descubrir en ella, la visión y proyección y desarrollo que podemos lograr en los contratos.
La venta con Reserva de Dominio a pesar de los esfuerzos que se hagan para encontrarle raídamente en el derecho viejo, es una Institución de nuestros tiempos, signados por el apresurado intercambio, que los nuevos medios de comunicación han puesto en práctica.
La venta a plazo y por cuotas cómodas apresura la movilidad del capital, que se acrece más por la multiplicación, de las ventas que por la excesiva ganancia en cada operación individual.
La característica particular de esta clase de transacciones comerciales, es la de que la tradición de la cosa no transmite, como en la venta ordinaria, la propiedad, sino una tenencia precaria, poniendo, sin embargo, sobre el comprador todos los riesgos que apareja el uso de la cosa vendida: deterioro, perecimiento, etc.
El vendedor conserva todos los privilegios del dueño, menos el uso, que el comprador aprovecha sin hacerse dueño, de la cosa usada.
Para el caso de la venta con Pacto Retracto, podemos concluir que nuestra legislación incluye dos clases de retracto como el convencional y el legal, pues es el retracto convencional significa un derecho de resolución de la compraventa por el cual el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida mediante la devolución del precio percibido
El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato.
El retracto convencional y legal surten los mismos efectos, al igual la forma de ejercer estos derechos.
Y para concluir, deseamos que este aporte, pueda ser de mucha utilidad, tanto para los alumnos, como para las personas interesadas en este tema tan importante, compartiendo así, los conocimientos y experiencias, adquiridos en el transcurso de los años.