jueves, 4 de junio de 2009

Amparo Tributario

Amparo Tributario
Este recurso especial contemplado en el COT, establecido en sus articulo 302, 303 y 304 en los cuales señala todo el procedimiento a seguir, en tal sentido, el recurso de amparo tributario, es aquel ejercido por el contribuyente contra la Administración Tributaria, con la finalidad de proteger sus derechos y garantías, los cuales se han visto alterados por la falta de respuesta. Esta acción deberá especificar las gestiones realizadas y de igual manera el perjuicio que esta sufriendo la persona por el retardo en el pronunciamiento. Dicha acción debe ser razonada y fundamentada, según lo establecido en el artículo 304 del COT.

“Artículo 302: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”. (C.O.T)

El amparo es una acción destinada a restablecer el derecho lesionado. Acción que tiene por finalidad el restablecimiento de la situación jurídica afectada, procede contra todo administrativo, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen u amenacen con violar un derecho o garantía Constitucional, cuando no exista medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia de hecho lesivo y de sus efectos.

Se trata de una forma de tutela, que por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde


Procedencia de Amparo Tributario.
El amparo tributario consagrado en el Código Orgánico Tributario, PROCEDE cuando la Administración Tributaria incurre en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y causen perjuicios no reparables o de difícil reparación por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales. También procede cuando la actuación de la administración tributaria amenace o acuse un perjuicio irreparable o de difícil reparación al particular, llámese contribuyente o responsable.

Artículo 302: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. (C.O.T)

Procedimiento: Amparo Tributario
La acción de amparo debe ser interpuesta por ante el tribunal competente (sino es el tribunal competente, quien lo debe recibir y remitirlo al competente) por la persona afectada, mediante escrito razonado, especificando bastiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora; presentará igualmente copia de escrito mediante los cuales se ha urgido el trámite

Artículo 215. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.”
“Artículo 216. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”
Así, de las precedentes normas transcritas se puede evidenciar la existencia de los requisitos formales que, de manera concurrente, hacen posible la procedencia de la referida acción de amparo tributario, a saber:
1. La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados;
2. La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.
3. El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.
La acción de amparo tributario procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 216, arriba trascrito, deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que existan los perjuicios ocasionados por la demora, que resulten no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

La Sala Constitucional dictó normas considerando que si bien es cierto que existe una Ley reguladora para la revisión de las sentencias de amparo y las que envuelven el control difuso de la constitucionalidad, no obstante las normas orgánicas son de inmediata aplicación por todos los Poderes Públicos, existan o no los preceptos que lo desarrollen. (Las normas a las que no referimos en el escrito tienen origen en el artículo 336 C.R.B.V específicamente al numeral 10)
Artículo 336 CR.B.V. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Decisión de la Acción de Amparo:
Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informe sobe la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta, no menor de tres días (03) de despacho ni mayor de cinco (05), a partir de la fecha de notificación vencido este lapso, el tribunal dictará la resolución que corresponda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente en amparo del derecho lesionado, fijando un termino a la Administración Tributaria para que realice el tramite o diligencia o dispensa del mismo actor, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. La decisión podrá ser apelada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. Existe la condenación en costa que no excederá del diez por ciento (10) del valor del recurso o demanda. La Acción de Amparo no procede en los casos de infracciones sancionadas con penas privativas de a libertad
Amparo Sobrevenido
Puede definirse como aquel amparo de carácter cautelar, el se interpone en el transcurso de un proceso o juicio, con el propósito de suspender provisionalmente los efectos de un acto o decisión de un tribunal, hasta tanto se decida en forma definitiva el recurso ordinario que se hubiese intentado contra el acto o decisión que viole o amenace con violar derechos o garantías constitucionales.
El amparo sobrevenido debe ser el mismo que dictó el acto recurrido, quien deberá inhibirse, pasando las actuaciones del amparo sobrevenido a otro Tribunal Constitucional de igual jerarquía, para que se pronuncie sobre la violación o no de las garantías y derechos constitucionales.

Tribunal Competente
El tribunal competente para conocer la acción de amparo sobrevenido, debe ser el mismo que dictó el acto recurrido, quien deberá inhibirse, pasando las actuaciones del amparo sobrevenido a otro Tribunal Constitucional de igual jerarquía, para que se pronuncie sobre la violación o no de las garantías y derechos constitucionales.



Compromiso Arbitral
El compromiso arbitral es excluyente de la jurisdicción contenciosa tributaria en lo concerniente a la materia o asunto sometido al arbitraje y será suscrito por el contribuyente, el responsable o su representante judicial debidamente facultado para ello en documento poder y por el representante Judicial del Fisco, quien deberá estar autorizado por la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria.

Designación de Árbitros
Son tres los árbitros a designar, uno por cada parte y un tercero será elegido por ambas partes de mutuo acuerdo. Estos árbitros en materia tributaria serán siempre y en todo caso árbitros de derecho. Los honorarios de los árbitros y demás gastos que ocasione el arbitraje, serán sufragados en u totalidad por el contribuyente o responsable. En caso que el compromiso arbitral haya sido celebrado a petición de la Administración Tributaria y ello se haga constar en el compromiso arbitral, los honorarios de los árbitros y demás gastos serán costeados por la Administración Tributaria, a menos que ésta y el contribuyente o responsable hayan convenido de mutuo acuerdo en costearlas por partes iguales.

Manifestación de Aceptación de los Árbitros
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, deberán manifestar su aceptación o no por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario. Una vez aceptado el cargo de árbitro, es irrenunciable. El árbitro que se separe del cargo sin causa legitima, incurrirá en denegación de justicia, que es sancionado penalmente, además de que se haga efectiva su responsabilidad administrativa o civil. Cuando por cualquier motivo falte no de ellos, se le sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.

Suspensión del Proceso Contencioso Tributario
Una vez propuesto el arbitraje, se suspende el proceso contencioso tributario, correspondiendo al Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario remitir las actuaciones al Tribunal Arbitral para que decida la controversia sometida a su conocimiento.
Diferencia entre la Acción de Amparo y la Acción de Amparo Constitucional
1.- En el amparo tributario, el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es ‘...cualquier persona afectada...’, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el amparo constitucional el sujeto activo es según la Constitución vigente ‘toda persona’ sin ningún tipo de distinción, y como agraviante no sólo puede ser señalada la Administración Tributaria, sino la Administración Pública en general, tal y como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- El amparo tributario se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el amparo constitucional se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante de cumplir con los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 eiusdem, que pudieran impedir su admisión.

3.- El procedimiento del amparo tributario se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige; sin embargo, el mismo ha sido ajustado a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad que lo inspiran de acuerdo a la vigente Constitución.

4.- El supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.

5.- La decisión del amparo tributario está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el amparo constitucional en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores (artículo 27 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tanto es así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley que rige la materia, debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

6.- La apelación que se ejerza contra la decisión dictada en primera instancia sobre un amparo constitucional sólo se oirá en un solo efecto por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), mientras que la decisión que se dicta en primera instancia de un amparo tributario tiene apelación de acuerdo al artículo 217 del Código Orgánico Tributario, pero esta disposición no fija de manera expresa los efectos en que la misma será oída, en virtud de lo cual debe el juzgador aplicar supletoriamente –según se lo ordena el artículo 223 de dicho Código- las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 290 que reza ‘La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario’.

7.- De acuerdo a su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.

8.- Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, partiendo del hecho de que no toda omisión genera una lesión constitucional, debe esta Sala señalar que cuando el legislador previó en el Código Orgánico Tributario el llamado amparo tributario dentro de los llamados procedimientos contenciosos como lo son el recurso contencioso tributario y el juicio ejecutivo para demandar los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, lo hizo con la intención de controlar que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones que dicho Código y las leyes fiscales le han impuesto, como lo sería por ejemplo, la de compensar, de oficio o a solicitud del administrado, los créditos reconocidos con deudas tributarias ya determinadas, como lo ordena el artículo 181 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 46 eiusdem; actuación ésta cuya satisfacción no trae la restitución de una situación jurídica sino más bien una modificación favorable al administrado, pues extinguiría su obligación tributaria al pasar a un estado de solvencia frente a la Administración Tributaria.

Es evidente el carácter pecuniario que tiene la obligación tributaria, de modo que cuando se prevé el amparo tributario se intenta equilibrar el poder que en la relación jurídico-tributaria ejerce la Administración sobre el particular, cuando exige el pago de los tributos legalmente establecidos.

9.- La referida naturaleza del amparo tributario pudiera conllevar a asimilarlo con el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 182, numeral 1 eiusdem, en la medida en que con su ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración (al funcionario competente) cumplir determinado acto previsto de manera concreta y precisa en la Ley

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